Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional  
Principle of preclusion in constitutional procedural law  
Zambrano-Muñoz Nohely Alejandra  
Paredes-Sánchez Luis Daniel  
Álvarez-Giñin María Gladys  
Avilés-Mendoza Saul Israel  
RESUMEN  
El presente artículo tuvo como propósito repasar los fundamentos teóricos y jurídicos del principio  
de preclusión, haciendo énfasis en su aplicación en el ámbito del Derecho Procesal  
Constitucional; a través de un análisis de las sentencias Nos. 154-12-EP/19 y 1944-12-EP/19,  
dictadas por la Corte Constitucional del Ecuador, en el año 2019; en las cuales, se inadmitió a  
trámite dos acciones extraordinarias de protección, que habían sido admitidas por los jueces de  
la Corte Constitucional anterior. En las mencionadas sentencias, también se establece una  
suerte de excepción al principio de preclusión. Finalmente, se propondrá una reforma a la Ley  
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la presentación,  
admisión e inadmisión de las acciones constitucionales.  
Palabras claves: Preclusión, Derecho Procesal Constitucional, sentencias, acción extraordinaria  
de protección, reformas legislativas.  
ABSTRACT  
The purpose of this article was to review the theoretical and legal foundations of the principle of  
preclusion, with emphasis on its application in the field of Constitutional Procedural Law, through  
an analysis of judgments Nos. 154-12-EP/19 and 1944-12-EP/19, issued by the Constitutional  
Court of Ecuador in 2019, in which two extraordinary actions for protection, which had been  
admitted by the judges of the previous Constitutional Court, were inadmissible for processing. In  
Información del manuscrito:  
Fecha de recepción: 17 de octubre de 2023.  
Fecha de aceptación: 26 de diciembre de 2023.  
Fecha de publicación: 10 de enero de 2024.  
2
78  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
the aforementioned rulings, a sort of exception to the principle of preclusion is also established.  
Finally, a reform to the Organic Law on Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control will  
be proposed, regarding the presentation, admission and inadmissibility of constitutional actions.  
Keywords: Preclusion, Constitutional Procedural Law, sentences, extraordinary action for  
protection, legislative reforms.  
1. INTRODUCCIÓN  
Hay principios lógicos/normativos que dan características formales y regulan los  
contenidos década Institución Jurídica. Investigar los “principios jurídicos”  
consiste en detectar los principios inspiradores de cada Institución. (Sánchez de  
la Torre & Hoyo Sierra, 2014)  
Couture (1958) indica que “la preclusión se define generalmente como la pérdida,  
extinción o consumación de una facultad procesal” (p. 196). El mismo autor  
identifica tres situaciones diferentes en las que resulta la preclusión: la primera  
de ellas consiste en no haberse observado el orden u oportunidad para la  
realización de un acto; la segunda radica en haberse cumplido una actividad que  
no era compatible con el ejercicio de otra; y, la tercera refiere al ya haberse  
ejercido esa facultad, de forma válida. La última de las situaciones a lo que él  
denomina como “consumación propiamente dicha”. (Couture, 1958)  
Respecto del Derecho Procesal Constitucional, Landa (2018) expresa que se  
diferencia del Derecho Procesal común o general, por los fines que cumple. No  
obstante, no debe considerarse que el Derecho Procesal Constitucional se  
aparta de la teoría general del proceso, pues conceptos como “proceso”, “parte”,  
“legitimación”, entre otros, que surgieron del Derecho Procesal común, son  
aplicados en el Derecho Procesal Constitucional. Para el desarrollo del artículo,  
se hizo necesario realizar un análisis de diversos conceptos relacionados con el  
tema.  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
2
. DESARROLLO  
Principio de preclusión  
El principio de preclusión, de acuerdo a Echandía también llamado principio de  
la eventualidad, consiste en la división del proceso en una serie de momentos o  
períodos fundamentales, dentro de los cuales determinados actos deben  
corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y  
si se ejecutan no tienen valor (Echandía, 2004).  
A diferencia de Echandía, Ovalle Favela (2005) induce que el principio de  
preclusión no guarda similitud con el principio de eventualidad. Por su parte, el  
principio de eventualidad, también denominado acumulación eventual carga a  
las partes con el deber de presentar de forma simultánea -y no sucesiva- todas  
las acciones, excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a  
determinado acto o etapa procesal, independientemente si son compatibles o no  
(Ovalle Favela, 2005).  
Derecho Procesal Constitucional  
Con sus propios principios, garantías procesales, su particular forma de  
interpretación, sus propias instituciones y normas, el Derecho Procesal  
Constitucional hace parte del derecho público ya que sus disposiciones tienen  
carácter obligatorio de tal manera que sus disposiciones no son transigibles.  
(Bastidas Mora, 2011)  
Abad Yupanqui (2019) define al Derecho Procesal Constitucional como “la  
disciplina que estudia los procesos constitucionales, y los órganos  
jurisdiccionales encargados de resolverlos”. Sobre la naturaleza jurídica del  
Derecho Procesal Constitucional, se plantean tres enfoques. El primero lo hace  
depender del derecho constitucional; el segundo genera dependencia con el  
derecho procesal; y, un tercer enfoque plantea la naturaleza híbrida o mixta de  
la disciplina de Derecho Procesal Constitucional (Nogueira Alcalá, 2009).  
2
80  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
Análisis de Sentencia No. 1944-12-EP/19  
Antecedentes  
Justo Antonio Malangón Jiménez presentó una demanda en contra de Gregory  
Gines Vinces, por sus propios derechos y en su calidad de Director Provincial 2  
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en razón de responsabilidad  
solidaria. En la pretensión de la demanda, se reclamaba los siguientes rubros:  
diferencias salariales y bonificaciones de ley, con intereses legales e índice  
inflacionario contractual, que no se habrían cancelado desde enero de 1996  
hasta abril de 2001; y, las indemnizaciones por despido intempestivo, por  
terminación ilegal y unilateral de la relación laboral. La cuantía ascendía el valor  
de USD $ 215.035,67.  
El Juez Primero Ocasional del Trabajo del Guayas resolvió declarar sin lugar la  
demanda laboral, en virtud de que la acción había prescrito; sentencia que fue  
objeto de recurso de apelación. La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y  
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas admitió el recurso de  
apelación interpuesto, y revocó el fallo de primera instancia, ordenando el pago  
de USD $ 37.550,76.  
La sentencia detallada en el numeral anterior fue objeto de los recursos de  
aclaración y ampliación por parte de la entidad demandada y de la Procuraduría  
General del Estado; dichos recursos fueron desechados. El Director Provincial  
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social interpuso acción extraordinaria de  
protección en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,  
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En febrero  
de 2013, la acción extraordinaria de protección interpuesta fue admitida a trámite  
por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional.  
Análisis  
La Corte Constitucional recalca la falta de celeridad en la tramitación de la acción  
extraordinaria de protección, que fue presentada en agosto de 2012, admitida a  
trámite en mayo de 2013, y no había sido resuelta hasta el año 2019. La acción  
extraordinaria de protección fue interpuesta en contra de la sentencia emitida de  
fecha 23 de mayo de 2013, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y  
2
81  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; en la cual, se resolvió  
el juicio individual de trabajo presentado por el señor Justo Antonio Malangón  
Jiménez en contra del Director Provincial 2 del Instituto Ecuatoriano de  
Seguridad Social.  
En la misma sentencia, la Corte Constitucional insiste en que la garantía  
jurisdiccional antes mencionada, tiene por objeto garantizar la protección de los  
derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y  
resoluciones con fuerza de sentencia; además, como se indicó respecto de la  
sentencia 154-12-EP/09, son objeto de la acción extraordinaria de protección,  
los autos que, aunque no tengan carácter definitivo, causen gravamen  
irreparable.  
La acción extraordinaria de protección procede cuando se hayan agotado los  
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, siempre que, no  
se verifique que la falta de interposición de esos recursos, no sea atribuible a  
negligencia del titular del derecho que se demanda sea reparado, por haber sido  
vulnerado.  
En el expediente que se analiza, se verifica que el objeto de impugnación  
consiste en una sentencia emitida por una Sala de la Corte Provincial de Guayas,  
por un proceso de conocimiento en materia laboral; que era susceptible de  
recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento es competencia de la  
Corte Nacional de Justicia.  
La Corte Constitucional refiere que la Ley de Casación, vigente en esa fecha,  
establecía el término, dentro del cual, debía interponerse el recurso de casación.  
Respecto de lo cual, se expresó que el legitimado activo no indicó la razón que  
le impidió presentar el recurso de casación, previo a la presentación de la acción  
extraordinaria de protección.  
Sin embargo, el legitimado activo no interpuso recurso de casación, por lo que,  
al presentar la acción extraordinaria de protección, no agotó todos los recursos  
ordinarios y extraordinarios en la justicia ordinaria, determinados en la ley. Por  
tanto, no había sustento legal para admitir dicha garantía jurisdiccional; aunque  
fue admitido a trámite, como fue mencionado en líneas anteriores. La Corte  
2
82  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
Constitucional considera necesario citar la excepción a la regla jurisprudencia  
sobre el principio de preclusión, desarrollada en la sentencia No. 154-12-EP/19:  
“(…) si en la etapa de sustanciación el Pleno de la Corte identifica, de oficio,  
que el acto impugnado no sea una sentencia, un auto definitivo o una  
resolución con fuerza de sentencia, en los términos establecidos en los  
párrafos 44 y 45 supra, la Corte no puede verse obligada a pronunciarse  
sobre el mérito del caso.” (Sentencia, 2019)  
Del análisis a la excepción antes precitada, la Corte Constitucional concluye con  
el establecimiento de una nueva excepción a la regla de la preclusión antes  
detallada; previa a lo cual, trascribe la definición que la misma atribuye al  
principio de preclusión, en la sentencia No. 031-14-SEP-CC:  
“Los procesos judiciales están conformados por diversas etapas que se  
desarrollan en forma sucesiva, cada una de las cuales supone la clausura  
definitiva de la anterior, de manera que no es posible el regreso o la  
renovación de momentos procesales ya extinguidos o consumados ".  
(Sentencia, 2014)  
La Corte Constitucional manifiesta que se ha aceptado una aplicación más  
flexible del principio de aplicación en los procesos constitucionales,  
estableciendo una regla general que consiste en la no revisión de decisión de  
admitir; regla que no aplica, en casos de que la Sala de Admisión verifique algún  
“error manifiesto”.  
Un claro ejemplo de lo expresado en el párrafo anterior, se evidencia en la  
sentencia No. 185-15-SEP-CC, que resuelve en su parte pertinente:  
"
Finalmente, conviene indicar que la Sala de Admisión de la Corte  
Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar y resolver sobre el término  
dentro del cual se presentó la presente acción, por lo que no le corresponde  
al Pleno del Organismo pronunciarse nuevamente sobre el asunto, salvo  
que haya algún error manifiesto que afecte la validez del proceso, lo cual  
no se verifica en el caso subjúdice". (Sentencia, 2015)  
2
83  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
La Corte Constitucional alude al artículo 23 de la Codificación del Reglamento  
de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional; que  
prescribe:  
“Art. 23.- Decisiones de la Sala de Admisión.- El tribunal de la Sala de  
Admisión se pronunciará admitiendo o inadmitiendo a trámite la demanda  
o solicitud. En los casos de control abstracto de constitucionalidad, el  
Tribunal considerará lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de  
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.  
Excepcionalmente, el Tribunal de la Sala de Admisión con las juezas y  
jueces que se encuentren en funciones, corregirá el auto de inadmisión,  
cuando exista error evidente en el cálculo de los términos para accionar,  
debiendo luego proceder con el análisis para la admisión o inadmisión.  
De la decisión de la Sala de Admisión no cabe recurso alguno y la misma  
causará ejecutoria.  
En los casos en que sobre la decisión adoptada por la Sala de Admisión  
existiere voto salvado, la jueza o juez que salvare el voto dispondrá del  
término de tres días para consignarlo en la Secretaría General. En caso de  
no hacerlo en este término, el Secretario sentará razón del hecho y  
continuará con el trámite de notificación respectiva.  
En caso de que la jueza o juez sustanciadora elabore una ponencia en la  
que inadmita el caso, y dicha ponencia no sea acogida por los demás  
miembros del tribunal, una vez notificado el auto y el voto salvado, se  
sorteará a una nueva jueza o juez para que el caso se sustancie entre  
aquellos que emitieron el voto de mayoría.  
La Secretaría General notificará con las decisiones de la Sala a todos los  
intervinientes en el proceso de origen.” (Corte Constitucional del Ecuador,  
2
015)  
De la lectura del artículo mencionado, se identifica una causal o excepción para  
que el Tribunal de la Sala de Admisión en funciones, puedan corregir el auto de  
inadmisión, esto es, en caso de existir error evidente en el cálculo de los términos  
2
84  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
para accionar. La Corte Constitucional reconoce el carácter excepcional de esa  
disposición.  
Por tanto, la corrección del auto de inadmisión requiere de dos hipótesis. La  
primera de ellas es que en el auto se haya declarado la inadmisión; y, la segunda  
radica en que se haya confirmado un error evidente en la contabilización de los  
términos. Esto quiere decir que, en principio, la corrección de un auto que no  
cumpla con esas características, no procede.  
Por añadidura, la Corte Constitucional declara la importancia de analizar las  
disposiciones contenidas en las sentencias antes nombradas; en relación con el  
derecho a la seguridad jurídica de los legitimados activos de las garantías  
jurisdiccionales, quienes obtuvieron una decisión favorable por parte de la Sala  
de Admisión.  
La Corte Constitucional prevé que es imperioso considerar el mismo derecho de  
los demás destinatarios, esto es, el de la seguridad jurídica; en razón de que hay  
otros sujetos procesales del proceso judicial principal, quienes, a pesar de no  
haber interpuesto una garantía jurisdiccional, tenían la legítima expectativa de  
que se cumplieran los requisitos de admisión de las acciones extraordinarias de  
protección.  
Además, la Corte Constitucional insiste en que la admisión de cualquier tipo de  
garantía jurisdiccional, cuya competencia le corresponde, sin que se hayan  
cumplido con cada uno de los requisitos determinados en la norma, degeneraría  
en la desnaturalización de las mismas, y como consecuencia de ello, se  
generaría lesiones al derecho a la seguridad jurídica.  
De lo expuesto, a todas luces, resalta la existencia de un estrecho vínculo entre  
el derecho a la seguridad jurídica y el adecuado uso de las garantías  
jurisdiccionales. Todo esto, en virtud de que las reglas procesales constituyen  
medios para la realización de la justicia. En atención a la acción extraordinaria  
de protección, la Corte Constitucional identifica que su objeto es tutelar los  
derechos y garantías respecto de vulneraciones provenientes de decisiones  
jurisdiccionales calificadas; y es esa calificación, la que le otorga el carácter de  
extraordinario a esa garantía jurisdiccional.  
2
85  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
Uno de los requisitos de las decisiones calificadas de esa garantía jurisdiccional,  
radica en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos  
para esa decisión, a excepción de que, se demuestre que la falta de agotamiento  
no es atribuible a quien propuso la garantía constitucional. El requisito  
mencionado no se cumplió en la sentencia que se analiza, puesto que, el  
legitimado activo de la acción extraordinaria de protección impugnó una  
sentencia dictada por la Corte Provincial de Guayas; omitiendo la presentación  
del recurso de casación.  
La Corte Constitucional infiere que pronunciarse sobre el fondo de la  
controversia, en una acción extraordinaria de protección, en el cual, no se hayan  
cumplido con los requisitos previamente determinados en la norma; originaría un  
desbalance entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.  
En la misma línea de análisis, la Corte Constitucional reflexiona:  
“La preclusión, como principio del derecho procesal constitucional, no  
puede tener un carácter absoluto y debe admitir modulaciones acordes a  
cumplir con la calificación dada por el constituyente como objeto de la  
garantía. De tal suerte que dicho principio debe ceder en un supuesto como  
el analizado, con el fin de evitar que esta Magistratura actúe en ámbitos  
que corresponden a los jueces ordinarios.”. (Sentencia, 2019)  
En primer lugar, la Corte Constitucional precisa que el principio de preclusión es  
parte del derecho procesal constitucional; más, permite delimitaciones  
encaminadas al cumplimiento de los requisitos determinados para esa garantía  
jurisdiccional. Caso contrario, se desnaturalizaría el objeto de tal garantía.  
Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional constituye una nueva  
excepción a la regla de preclusión, que consiste en:  
“Si en la etapa de sustanciación el Pleno de la Corte identifica, de oficio,  
que en la especie no se han agotado los recursos ordinarios y  
extraordinarios exigidos por la legislación procesal aplicable, la Corte no  
puede verse obligada a pronunciarse sobre el mérito del caso; salvo que el  
legitimado activo haya demostrado que tales recursos eran ineficaces,  
2
86  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
inapropiados o que su falta de interposición no fuera producto de su  
negligencia.  
Sin perjuicio de lo mencionado, se reitera que en el supuesto de gravamen  
irreparable establecido en la sentencia 154-12-EP/19, la Corte puede entrar a  
conocer la acción extraordinaria de protección que no cumpla con el referido  
requisito”. (Sentencia, 2019)  
En adición, la Corte Constitucional reafirma la conclusión de la sentencia No.  
8
38-12-EP/19, esto es, las entidades públicas podrán comparecer como  
legitimados activos dentro de las acciones extraordinarias de protección, de  
forma excepcional, cuando se sustente en vulneraciones de derechos de  
protección en el ámbito procesal. Por lo que, hace énfasis en el cumplimiento o  
incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.  
Finalmente, la Corte Constitucional rechazó por improcedente la acción  
extraordinaria de protección propuesta por el Director Provincial del Guayas del  
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.  
Voto salvado de la sentencia No. 1944-12-EP/19  
Respecto de la sentencia No. 1944-12-EP/19, los jueces constitucionales Ramiro  
Ávila Santamaría y Alí Lozada Prado, emitieron un voto salvado, cuya resolución  
es opuesta a la emitida por los otros jueces constitucionales. (Voto salvado de la  
sentencia No. 1944-12-EP/19, 2019)  
Análisis  
La acción extraordinaria de protección objeto de análisis, fue interpuesta en  
contra de una sentencia dictada por la Corte Provincial de Guayas, en un juicio  
cuyo demandado era el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La demanda  
de acción extraordinaria de protección fue admitida a trámite por la Sala de  
Admisión de la Corte Constitucional.  
En la sentencia de mayoría, se menciona a las sentencias Nos. 0037-16-SEP-  
CC y 154-12-EP/19, dentro de las cuales, se estableció una regla jurisprudencial  
relacionada con el principio de preclusión, y se determinó una excepción a la  
regla del principio de preclusión, respectivamente.  
2
87  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
Adicionalmente, se formuló una nueva excepción al principio de preclusión  
respecto del no agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios  
previstos por la legislación, previo a la interposición de la acción extraordinaria  
de protección; excepto cuando el legitimado activo demuestre que esos recursos  
ineficaces, inapropiados o que su falta de interposición, no fue consecuencia de  
su negligencia. (Voto salvado de la sentencia No. 1944-12-EP/19, 2019).  
Sobre lo mencionado en el párrafo anterior, los jueces constitucionales que  
emitieron el voto salvado rechazan esa excepción, y en atención a que la misma  
fue la razón determinante para dictar el fallo de mayoría, también rechazan la  
decisión de mayoría que consta en la sentencia. En el voto salvado, se expresa  
que el voto de mayoría, no otorga razones suficientes para justificar la existencia  
de la nueva excepción.  
Los jueces constitucionales del voto salvado concuerdan con que la regla del  
principio de preclusión no es absoluta; sin embargo, enfatizan que esa regla  
conlleva principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de  
la seguridad jurídica. Por tanto, si se va a establecer una excepción a una regla  
general; resulta estrictamente necesario, que se fundamente en principios y/o  
derechos fundamentales de mayor peso que aquellos que sirvieron para crear  
una regla, de aplicación general.  
En la esfera procesal, el derecho constitucional a la seguridad jurídica se orienta  
a que, en caso de que se requiera la revisión de un requisito de admisibilidad, al  
momento de resolver sobre el fondo de la controversia; esa nueva revisión se  
justifique en un incumplimiento grave.  
La excepción establecida en la sentencia No. 154-12-EP/19 busca su  
justificación en que se lesionaría al derecho a la seguridad jurídica, si la Corte  
Constitucional resuelve dejar sin efecto actos jurisdiccionales que son objeto de  
impugnación en la acción extraordinaria de protección. En caso de verificarse lo  
último, la resolución de la Corte Constitucional sería inválida, por incompetencia.  
La sentencia de mayoría insiste en que la seguridad jurídica se vería afectada  
en caso de que, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitiera a  
trámite una demanda de acción extraordinaria de protección, sin que se hubiera  
2
88  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la normativa  
procesal. A pesar de ello, no se realizó un balance entre establecer una nueva  
excepción a la regla del principio de preclusión, y las consecuencias que  
generaría determinar esa nueva excepción. Ambas están íntimamente  
relacionadas con el derecho de seguridad jurídica de un legitimado activo de una  
acción extraordinaria de protección que ya fue admitida, aunque esa admisión  
haya sido errónea.  
Para finalizar, los jueces constitucionales Alí Lozada Prado y Ramiro Ávila  
Santamaría proponen que no debería modificarse la decisión de admitir a trámite  
la acción extraordinaria de protección, que ya fue admitida en su momento por  
jueces constitucionales que integraban la Sala de Admisión; por lo que,  
correspondería emitir el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales del  
legitimado activo, que presuntamente fueron vulnerados.  
Propuesta legislativa  
Como fue mencionado en líneas anteriores, el presente artículo científico  
propone una reforma legislativa a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales  
y Control Constitucional; en el siguiente sentido:  
Desarrollo de la propuesta  
Artículo 1: Agréguese al artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional, el siguiente texto:  
“15. Preclusión: Transcurrida una determinada etapa del proceso  
constitucional, no se podrá regresar a la misma, bajo ninguna circunstancia,  
a efectos de brindar certeza y seguridad jurídica.  
Artículo 2: Añádase al artículo 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales  
y Control Constitucional, el numeral que se detalla a continuación:  
“9. Admitida a trámite una garantía jurisdiccional, no se podrá volver a  
revisar sus requisitos de admisibilidad. En caso de que en lo posterior, se  
verificare que la demanda que contiene la garantía jurisdiccional no  
estuviere completa; responsabilidad que no es atribuible al administrado,  
se prohíbe la inadmisión de una garantía que ya fue admitida, caso  
contrario se incurriría en una vulneración de derechos”.  
2
89  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
Con las reformas planteadas a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y  
Control Constitucional, se busca evitar que hechos como los que están descritos  
en las sentencias antes analizadas, vuelvan a ocurrir; esto es, que una garantía  
jurisdiccional que fue admitida por los miembros de la Corte Constitucional de  
esa fecha; sea inadmitida por nuevos jueces, años después.  
Este tipo de situaciones trae consigo incertidumbre jurídica, puesto que, es deber  
de los jueces revisar que las demandas de garantías constitucionales cumplan  
con los requisitos de admisibilidad determinados en la ley; y, en caso de que los  
jueces obvien uno o varios requisitos, las consecuencias no son atribuibles a los  
sujetos, que buscan que resarcir las vulneraciones ocasionadas, respecto de sus  
derechos constitucionales.  
3. CONCLUSIONES  
Luego de haber realizado el proceso de investigación, en el proyecto de  
desarrollo propuesto, de acuerdo a los objetivos planteados, se realizan las  
siguientes conclusiones:  
Los principios contribuyen a la formación del ordenamiento jurídico.  
La preclusión es un principio rector del derecho procesal, en todas las  
ramas, incluida la constitucional.  
El principio de preclusión significa que una vez agotada una etapa dentro  
de un proceso, no puede volver a sustanciarse.  
El principio de preclusión se fundamenta en otros principios fundamentales  
como el de seguridad jurídica.  
Cuando una persona presenta cualquier tipo de demanda, y ésta es  
admitida a trámite, se genera una suerte de derecho a que el objeto de  
controversia de esa demanda sea resuelto, en una sentencia.  
La admisión y posterior inadmisión de garantías jurisdiccionales derivan en  
indefensión y vulneración de derechos consagrados en la Constitución.  
La admisión de demandas de garantías jurisdiccionales es competencia de  
la Sala de Admisión de la Corte Constitucional; por tanto, si ese órgano  
comete algún tipo de error, es arbitrario que se atribuya la culpa al  
legitimado activo.  
2
90  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
Si un órgano de la Corte Constitucional comete un error que pudiere afectar  
los derechos de las partes procesales, debe asumir dicho error, resolver el  
fondo de la controversia.  
Con la finalidad de evitar potenciales violaciones al derecho a la seguridad  
jurídica, resulta necesario que la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional, contenga disposiciones  
relacionadas con el principio de preclusión.  
Como conclusión final, se indica que, concuerdo con lo resuelto en el voto  
salvado de la sentencia No. 1944-12-EP/19.  
Recomendaciones  
Para perfeccionar este proyecto de desarrollo, se plasman las recomendaciones  
que se detallan a continuación:  
Cualquier órgano del servicio público, incluida la Corte Constitucional, debe  
respetar el principio de preclusión, en aras de impedir algún tipo de  
vulneración a los derechos constitucionales.  
Con el cumplimiento del principio de preclusión, se garantiza un proceso  
libre de violaciones de disposiciones procesales.  
Las partes procesales, en todas las instancias, deberían conocer los  
efectos jurídicos que acarrea el principio de preclusión.  
La Asamblea Nacional debe considerar la posibilidad de promulgar una ley  
que contenga disposiciones relativas al principio de preclusión.  
Una vez admitida a trámite una garantía jurisdiccional, debe continuarse  
con su sustanciación y resolución.  
En el mismo sentido que el numeral anterior, una vez finalizada una etapa  
del proceso, no podría volver a sustanciarse la misma, bajo ningún  
concepto.  
Los jueces deberían ser conscientes de las consecuencias legales en las  
que incurrirían, en aquellos casos, en los que sustancian más de una vez,  
determinada etapa procesal.  
2
91  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 7, Núm. 13 (Ed. Enero Junio 2024) ISSN: 2737-6354.  
Principio de preclusión en el derecho procesal constitucional.  
REFERENCIAS  
Abad Yupanqui, S. (2019). Manual de Derecho Procesal Constitucional. Lima,  
Perú: Palestra Editores.  
Aguila Grados, G. (2010). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Perú: Escuela  
de Altos Estudios Jurídicos.  
Aragon, M. (1988). La eficacia jurídica del principio democrático. Revista  
Española de Derecho Constitucional, 9-45.  
Asamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador.  
Montecristi: Registro Oficial 449.  
Asamblea Nacional. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y  
Control Constitucional. Quito: Registro Oficial Segundo Suplemento 52.  
Bastidas Mora, P. (2011). ¿Por qué se justifica un código procesal constitucional  
para Iberoamérica? En Derecho Procesal Constitucional (págs. 125-138).  
Bogotá, Colombia: VC Editores.  
Calamandrei, P. (1962). Derecho Procesal Civil.  
Cano García, E. (1998). Evaluación de la calidad educativa. Madrid: Editorial La  
Muralla.  
Colombo Campbell, J. (2002). Funciones del Derecho Procesal Constitucional.  
Ius et Praxis.  
Comanducci, P. (1998). Principios jurídicos e indeterminación del derecho. Doxa,  
8
9-104.  
Corte Constitucional del Ecuador. (2015). Codificación del Reglamento de  
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.  
Quito: Registro Oficial Suplemento 613.  
Couture, E. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,  
Argentina: Roque Depalma Editor.  
Echandía, H. (2004). Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Argentina:  
Editorial Universidad.  
Falcón y Tella, M. J. (2014). Equidad, Derecho y Justicia. Madrid, España:  
Editorial Centro de Estudios Ramón Aceres, S.A.  
Ferrer Mac-Gregor, E. (2004). Ensayos sobre derecho procesal constitucional.  
México D.F., México: Porrúa Hermanos.  
Flores Dapkevicius, R. (2007). Manual de Derecho Público Derecho  
Constitucional. Buenos Aires, Argentina: Editorial B de f.  
2
92  
Zambrano-Muñoz et al. (2024)  
Gómez Lara, C. (2005). Derecho procesal civil (Séptima edición ed.). México  
D.F., México: Oxford.  
Nogueira Alcalá, H. (2009). El Derecho Procesal Constitucional a inicios del siglo  
XXI en América Latina. Estudios Constitucionales(1), 13-58.  
Noguerira Alcalá, H. (2009). La ciencia del Derecho Procesal Constitucional.  
Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como  
investigador del Derecho. Estudios Constitucionales(1), 399-408.  
Ovalle Favela, J. (2005). Teoría General del Proceso. México D.F., México:  
Oxford.  
Pineda, E., Luz de Alvarado, E., & Hernández de Canales, F. (1994).  
Metodología de la Investigación Manual para el desarrollo del personal de  
salud (Segunda edición ed.). Washington DC, Estados Unidos:  
Organización Panamericana de la Salud.  
Sánchez de la Torre, A., & Hoyo Sierra, I. (2014). Principios del Derecho I.  
Madrid, España: Editorial Dykinson.  
Sentencia, 031-14-SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador 06 de marzo de  
2
014).  
Sentencia, 185-15-SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador 10 de junio de  
015).  
Sentencia, 037-16-SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador 03 de febrero de  
016).  
Sentencia, 154-12-EP/19 (Corte Constitucional del Ecuador 20 de agosto de  
019).  
2
2
2
Sentencia, 1944-12-EP/19 (Corte Constitucional del Ecuador 05 de noviembre  
de 2019).  
Voto salvado de la sentencia No. 1944-12-EP/19, 1944-12-EP/19 (Jueces  
Constitucionales Ramiro Ávila Santamaría y Alí Lozada Prado 15 de  
noviembre de 2019).  
2
93